A raíz de la aprobación del Real Decreto Ley 24/2012, de 31 de agosto, de restructuración y resolución de entidades de crédito, son muchas las informaciones confusas y rumores que han surgido en torno a una supuesta imposibilidad de reclamar judicialmente. Este rumor aumenta sobre todo para los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada de entidades bancarias intervenidas que pretenden la devolución íntegra de sus ahorros. Pero nada más lejos de la realidad, me explico.
Lo que dicha norma previene y preconstituye es el procedimiento al que deberán sujetarse los tenedores de dichos productos, ya sean inversores institucionales, ya sean pequeños ahorradores, una vez que el FROB tome alguna de las decisiones previstas en la discutida norma sobre el destino que deben dar a dichos productos las entidades intervenidas, entre otras, las famosas quitas. En este sentido dicha norma previene que tales decisiones son un acto administrativo y como tal únicamente impugnable en vía contencioso-administrativo, atribuyéndose en este caso la competencia exclusiva para el conocimiento de dichas impugnaciones a la sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, llegándose a facultar al FROB la posibilidad de impedir la ejecución de las sentencias dictadas en su contra en esos procedimientos bajo unos supuestos tasados.
Ahora bien, en modo alguno dicha norma regula o pretende dar solución a la verdadera problemática social que entrañan tales productos complejos, cual ha sido su masiva colocación a pequeños ahorradores sin conocimientos financieros y ofrecido como una suerte de depósito o imposición a plazo fijo con posibilidad de recuperación en su integridad en cualquier momento, cuando en realidad se trataba de unos productos de naturaleza compleja, con grandes riesgos de liquidez, colocados a perpetuidad y que no debieron ser destinados a pequeños ahorradores. Si no lo regula es porque desde Bruselas, bajo cuyas exigencias se ha aprobado dicho Real Decreto, no se comprende la problemática social surgida en España en comparación con otros países de la Unión Europea donde también se han comercializado estos productos y no existe controversia. Dicha incomprensión tiene su origen precisamente en el hecho de que en estos países fueron comercializados de forma correcta y únicamente a inversores institucionales o con conocimientos financieros, los cuales conocían en su plenitud las características del producto y como tal asumían desde su contratación los riesgos de pérdida inherentes a los mismos.
Partiendo de esta base, el real decreto no ha ofrecido, como decíamos, la legítima solución esperada por los miles y miles de ahorradores que no es otra que la devolución íntegra de lo que era y es suyo, sus ahorros.
Pero las posibilidades para estas personas de recuperar su dinero no están ni mucho menos agotadas. Y ello por cuanto el citado real decreto ley, en ningún caso prohíbe o limita los derechos de reclamación de aquellos a los que se les colocó el producto con engaño, inducidos a error o sin ofrecerles una información clara, veraz y suficiente sobre los riesgos que entrañaban los mismos. Dichas personas siguen disponiendo de los mismos cauces legales y procedimentales de protección que ya existían antes de su aprobación para, o bien anular o bien resolver la compra de dichos productos, solicitando la devolución íntegra de sus ahorros. De hecho y precisamente en vista que la norma aprobada no da la solución que esperaban los afectados por tales productos y por tanto omite dar efectiva respuesta a los mismo, la reclamación judicial para pedir la nulidad o resolución de los contratos se convierte ahora casi en la única y última posibilidad disponible para recuperar el dinero. Dichos procedimientos, a criterio del que suscribe, deben formularse a través de demandas individuales de cada afectado y no mediante demandas colectivas. Y ello porque cada caso es distinto y el perfil individual de cada afectado diferente. En ocasiones existirá engaño, en ocasiones existirá falta de información e inducción a error y en ocasiones no existirá ni tan siquiera contrato y por tanto el afectado no habrá prestado su consentimiento. Dichas demandas judiciales sólo tienen sentido a nivel individual porque sólo así un juez podrá analizar caso por caso y declarar entonces la nulidad del contrato y la devolución del dinero de cumplirse los requisitos necesarios. Así lo demuestran sentencias judiciales como la del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados (Pontevedra), o del Juzgado de Primera Instancia 3 de Girona, donde los afectados, individualmente, alegaban engaño o falta de información, consiguiendo de esta manera que por parte del Juzgado se hayan anulado los contratos, dejándolos sin efecto y condenando a la entidad bancaria a la devolución íntegra del dinero.
En conclusión, no existe impedimento alguno para el afectado al que engañaron, no informaron debidamente o contrató el producto en contra de su real y verdadera voluntad, para interponer una demanda judicial en la vía civil en solicitud de que se anule la compra del producto y se proceda a la devolución de su dinero y todo ello con independencia de lo regulado en el citado Real Decreto Ley, al menos, por el momento.
Albert Vallribera Peralta. Abogado experto en productos tóxicos
Charla, DIA
21, viernes a las 18,30 de la tarde
LUGAR:
Mallorca, 281, BCN Colegio de Abogados.
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